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Sobre la adopción del sistema unicameral

Carlos Iván Gorrín Peralta
Miembro de la Comisión Política
Partido Independentista Puertorriqueño
y Catedrático de Derecho de la Universidad Interamericana
Ponencia ofrecida ante la Comisión Especial para la Reforma Legislativa Cámara de Representantes de Puerto Rico
11 de junio de 2003

 

Señor Presidente y demás miembros de la Comisión:

Se dirige a ustedes el Lic. Carlos Iván Gorrín Peralta, profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico desde hace más de veinte años. Comparezco por invitación del Señor Presidente de la Comisión, para compartir con ustedes algunas reflexiones sobre parte de la encomienda que ha asumido esta Comisión, dentro de la multiplicidad de asuntos y propuestas que está considerando en la actualidad. Me refiero específicamente a la propuesta de convertir a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en un cuerpo parlamentario unicameral.

No es ésta la primera ocasión que comparezco ante esta Asamblea Legislativa en torno a este tema. Hace diez años se consideraba el mismo asunto y presenté entonces mis ideas al respecto. En esta ocasión les adelanto la misma conclusión de entonces, a los efectos de que sería conveniente y viable el cambio sugerido de convertir esta Asamblea Legislativa en un cuerpo unicameral. Entiendo que el cambio tendría como consecuencia el fortalecimiento de la rama legislativa y de la democracia puertorriqueña, especialmente si al definir la estructura de la nueva Asamblea, se asegura que su composición corresponda más fielmente al electorado que la elija, incorporando a esos fines el principio de la representación proporcional. Para sustanciar estas conclusiones, primero habré de examinar los antecedentes históricos del sistema bicameral en Puerto Rico. Luego, a la luz de las justificaciones teóricas y prácticas que se han adelantado en favor de uno y otro sistema en nuestro contexto específico, concluiré que prevalecen las razones a favor del cambio. Luego compartiré con ustedes algunas ideas adicionales que no contenía mi ponencia de hace diez años en torno a la composición de la legislatura unicameral, para que la misma refleje la realidad del pueblo que representa. Por último, ampliaré ciertos aspectos técnicos que esta Honorable Comisión debe considerar en el descargo de su encomienda para viabilizar la enmienda constitucional que requiere el cambio propuesto.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL BICAMERALISMO

Como ustedes ya saben, generalmente se ubica el origen del bicameralismo en la Inglaterra medieval del Siglo XIII, cuando se estableció el Parlamento con una Cámara de los Lores y una Cámara de los Comunes. En el mundo medieval de la época, era indispensable contar con cuerpos separados en los que se pudiera dar asiento a representantes de los diversos estamentos sociales. Así, en la cámara alta se sentaban los representantes de la nobleza y del clero, mientras que en la cámara baja se sentaban los representantes de los caballeros y de los burgueses. De esta forma se lograba que los diversos estamentos sociales tuvieran participación en la cosa pública, y que se controlaran mutuamente, en equilibrio saludable, para el bien del reino.

El modelo bicameral se adoptó, como era de esperar, por las trece colonias inglesas en América del Norte. Después de todo, siempre ha existido en las colonias la tendencia a importar los esquemas metropolíticos, independientemente de su verdadera aplicación a un contexto distinto. En el caso de las ex colonias inglesas, ya integradas en una frágil liga de amistad denominada Estados Unidos de América, el bicameralismo resultó en una bendición cuando en el verano de 1787, en Filadelfia, se discutía si el gobierno que se crearía mediante una nueva Constitución que redactaban en convención debía contar con una legislatura que representara a los estados de la joven nación, o al pueblo. Los estados pequeños proponían que la representación fuera igualitaria por estados, es decir, que cada estado tuviera igual número de representantes. Los estados de mayor población sugerían que la igualdad sería injusta, y proponían que la representación fuera proporcional a la población de cada estado. En genial transacción, los constituyentes norteamericanos optaron por darle nuevo sentido al bicameralismo inglés. En lugar de crear dos cámaras en las que estuvieran representados diversos estamentos sociales, se aprovechó el modelo para darle representación a diversas dimensiones del poder. En el Senado estarían representados los estados; en la Cámara de Representantes se sentarían los representantes de números similares de población.

El modelo bicameral llega a Puerto Rico antes que los norteamericanos. A finales del dominio español, bajo la Carta Autonómica, ya teníamos dos cuerpos legislativos. Tanto bajo dicho régimen, como bajo el régimen de la primera ley orgánica -la Ley Foraker- bajo la soberanía de los Estados Unidos, la cámara alta servía para asegurar los intereses metropolíticos frente al ejercicio de poder legislativo por parte de los representantes electos del pueblo de Puerto Rico. Para ese fin, bajo la Carta Autonómica la cámara alta o Consejo de Administración quedaba integrado parcialmente por personas designadas por el gobierno central y no electas por el pueblo. Similarmente, bajo la Ley Foraker la cámara alta se denominaba Consejo Ejecutivo y sus miembros eran todos designados por el Presidente de los Estados Unidos.

Luego bajo la Ley Jones y más tarde bajo la Constitución del Estado Libre Asociado se mantuvo el esquema bicameral, aunque dejaban de existir las condiciones que habían sugerido su utilidad en el pasado. No reconocían dichos esquemas la existencia de estamentos sociales, ni órdenes diversos de representatividad. Meramente se adoptó el esquema metropolítico, con el fin de que cada medida legislativa tuviera el beneficio de un doble examen, para así evitar actuaciones hijas de la irreflexión. Se actuó bajo la premisa de que la duplicación del proceso en efecto afina el mejor criterio legislativo. Véase Informe de la Comisión de la Rama Legislativa, 4 Diario De Sesiones de la Convencion Constituyente 2579 (1961). Se ha especulado también que se mantuvo el sistema bicameral para evitar complicaciones políticas. Se quería evitar que surgiera un conflicto de liderato entre Samuel R. Quiñones, entonces Presidente del Senado, y Ernesto Ramos Antonini, Presidente de la Cámara de Representantes. Además, se buscaba no reducir el número de puestos para no tener que escoger entre los miembros de la mayoría parlamentaria quiénes permanecerían en un nuevo cuerpo único. Por último, se quería evitar un posible conflicto cuando se enviara la Constitución al Congreso de Estados Unidos. Véase Luis Pérez Bonilla, Conveniencia de una asamblea legislativa unicameral para Puerto Rico, LIV Rev. Jur. U.P.R. 711, 723 (1985).

JUSTIFICACIONES TEÓRICAS Y PRÁCTICAS DE LA UNICAMERALIDAD

Se han esgrimido las siguientes justificaciones a favor del bicameralismo

1. La existencia de dos cámaras crea un mecanismo de control mutuo entre los dos cuerpos, para evitar los excesos de la mayoría en una sola cámara, especialmente si representan diversos estamentos, grupos, intereses, regiones, etnias, etc.

2. Las dos cámaras permiten establecer diversos esquemas de representantividad.

3. La consideración de las medidas por dos cuerpos propende supuestamente a la perfección y a la reducción de los errores producto de la prisa.

4. La existencia de dos cuerpos crea una difusión del poder, y así se evita la concentración que lleva a la tiranía de la mayoría en un solo cuerpo.

5. El sistema bicameral, se dice, es el más favorecido y utilizado.

Por el contrario, los siguientes argumentos se utilizan para favorecer el esquema uni-cameral:

1. Un solo esquema de representatividad en un solo cuerpo legislativo facilita que se acate la voluntad general. 

2. La consideración de la legislación por un solo cuerpo propende a la economía de tiempo y de recursos económicos. 

3. La concentración del esfuerzo legislativo en un solo cuerpo permite localizar y maximizar los recursos económicos de investigación, y en consecuencia, el estudio de cada medida resulta más profundo. 

4. La inexistencia de un segundo cuerpo genera más sentido de responsabilidad en el cuerpo único, que no puede entonces descansar en que otro cuerpo revise la medida y corrija los errores. 

5. La difusión del poder legislativo en dos cuerpos debilita la rama legislativa frente al poder ejecutivo. Aunque se piensa que la difusión del poder es buena para lograr una mejor democracia y evitar la concentración de poder que lleva a la tiranía, la realidad es que difundir el poder legislativo internamente lo debilita en su dinámica externa frente al ejecutivo. 

6. El análisis de las constituciones del mundo lleva a concluir que en la mayoría de los paises lo que existe es el sistema unicameral. Véase Pérez Bonilla, supra, a las págs. 732-733.

A la luz de las justificaciones precedentes, resulta evidente que las condiciones que aconsejan el bicameralismo son inaplicables a la situación de Puerto Rico, o se ven contrarrestadas por las razones que se esgrimen para promover el unicameralismo. No se dan en nuestro país las condiciones de heterogeneidad geográfica o poblacional que aconsejan la bicameralidad. Además, la base de la representatividad en ambos cuerpos actuales es exactamente la misma, es decir, por población. Incluso, por mandato constitucional no podría ser de otra forma. Ha dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos que "como norma constitucional básica, la cláusula de igual protección requiere que los asientos en ambas cámaras de una legislatura estatal tienen que ser prorrateados sobre una base poblacional." Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 576 (1964). De otra parte, el argumento relacionado con la consideración doble de la legislación se neutraliza con el razonamiento de la concentración de recursos legislativos en una sola cámara, para facilitar la mayor profundidad del estudio legislativo y lograr un mejor producto. El argumento de la concentración del poder legislativo en un solo cuerpo desaparece al considerar que para fortalecer la separación de poderes se debe fortalecer la rama legislativa frente a un ejecutivo tradicionalmente muy fuerte, como ha sido el caso tradicionalmente en Puerto Rico. Y por último, resulta que el modelo preferido en el mundo entero es el esquema unicameral. Nos debemos preguntar entonces qué razones existen para rechazar el concepto del unicameralismo en Puerto Rico.

En primer lugar, todavía hay personas que piensan que debemos tener un sistema igual al que hay en Estados Unidos. Sin embargo, las razones para el modelo bicameral en Estados Unidos no existen en Puerto Rico. Incluso, hay un estado -Nebraska- que ha optado por el esquema unicameral. La realidad es que si Puerto Rico optara por dicho esquema, el Congreso ni podría constitucionalmente ni interesaría políticamente presentar objeción alguna. De otra parte, persisten las razones políticas relacionadas con la reducción de escaños. ¿Quiénes quedarían fuera? Aunque no debería ser determinante esta preocupación, en la realidad resulta muy poderosa. Naturalmente, aunque personalmente recomiendo la idea de reducir el número de escaños porque me parece innecesario contar en Puerto Rico con una legislatura excesivamente numerosa, siempre estaría disponible la alternativa de mantener un número similar de escaños al que existe en la actualidad y meramente fundir en uno solo los dos cuerpos que actualmente existen.

Debo señalar que coincido plenamente con el criterio expresado por el Presidente de esta Comisión, Hon Luis Raúl Torres Cruz, en el sentido de que la propuesta unicameralidad cumpliría con al menos cuatro de los seis objetivos o metas que se han identificado para orientar los trabajos de esta Comisión. En ocasión de rendir un informe a la Cámara el 17 de marzo de 2003 en torno a los trabajos realizados por la Comisión, se preparó un documento distribuído a la prensa el 19 de marzo que identifica como objetivos de la reforma los siguientes: 

  • calidad de la legislación y productividad; 

  • democratización del proceso legislativo; 

  • reducción de gastos y burocracia; 

  • mejorar el balance entre los poderes constitucionales; 

  • despolitización y profesionalización del proceso legislativo; 

  • desarrollo de nuevo liderato legislativo.

Según el documento, la propuesta de unicameralidad cumple con los objetivos de calidad, democratización, reducción de gastos y mejoramiento del balance entre los poderes. Concurro plenamente con dicha apreciación. Me parecen obvias, por las razones antes esbozadas, las ventajas del sistema unicameral en cuanto a los objetivos de reducir gastos, mejorar la calidad del trabajo legislativo y mejorar el balance entre los poderes del Estado, en particular por el fortalecimiento de una legislatura unicameral frente al poder ejecutivo.

DEMOCRATIZACIÓN MEDIANTE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

En cuanto al objetivo de democratización, conviene hacer unos señalamientos adicionales. Si una única cámara reprodujera la composición actual de la Cámara o el Senado, poco sería el adelanto en la dirección de una mayor democracia. Sin embargo, una legislatura unicameral cuya composición reflejara más fielmente al electorado, sería más representativa y por ende más legítima y democrática. Esto me trae el próximo aspecto que intereso comentar. El esquema de elección de la Asamblea Legislativa se basa, principalmente en la elección de representantes de una demarcación geográfica determinada. En la Cámara, hay cuarenta representantes de distrito; en el Senado hay dieciséis representantes de ocho distritos senatoriales. El esquema de representación geográfica puede muy bien resultar en que un solo partido político pueda acaparar todos los escaños con mayorías estrechas en cada uno de los distritos. De esa forma, una mayoría de, digamos un 51 o 54 porciento, podría elegir todos los escaños. En vista de que ese esquema resulta potencialmente en un poder legislativo que no represente realmente al electorado, los constituyentes puertorriqueños decidieron incorporar dos mecanismos de representación legislativa que democratizaran al poder legislativo. El primer mecanismo fue el de legisladores por acumulación; el segundo fue el de legisladores por adición en casos especiales. Realmente no tengo que explicarle a esta comisión cómo estos dos mecanismos aseguran que todas las asambleas legislativas electas durante los últimos cincuenta años han contado con representación de los partidos de minoría, lo cual, por supuesto ha logrado que el poder legislativo represente más fielmente al electorado, y democratice el proceso político en el país. Después de todo, la democracia no es el gobierno de la mayoría, sino el gobierno del pueblo, de todo el pueblo. 

Sin embargo, el esquema ha revelado una grave deficiencia. Durante los años cincuenta y sesenta, en que un solo partido copaba las elecciones con mayorías muy amplias, no era tan dramática la situación. Habiendo logrado mayorías de hasta alrededor de sesenta porciento, el esquema constitucional ordenaba la adición de escaños para que el partido de mayoría no controlara más de el 66% del total. Aún entonces no había correspondencia perfecta entre el número de votos obtenidos por un partido y el número de escaños que lograba controlar, pero los dos porcientos se aproximaban. En las últimas décadas, sin embargo, se ha empezado a manifestar una brecha mucho mayor, en la medida en que el pueblo no ha elegido gobiernos por amplia mayoría, e incluso, en casi todas las elecciones de los últimos treinta años una minoría de alrededor de 48% de los votos ha logrado elegir mayorías legislativas de hasta dos terceras partes de los escaños. El esquema que perseguía que una mayoría abrumadora no copara antidemocráticamente el poder legislativo, instaurando así una especie de dictadura de la mayoría, ha resultado en que una minoría del electorado en efecto pueda controlar abrumadora y antidemocráticamente hasta dos terceras partes del poder legislativo, instaurándose así una especie de dictadura de la minoría. La desproporción que los constituyentes del 1952 consideraron inaceptable se ha convertido, de manera distinta, en una realidad. 

Si uno de los objetivos que persigue la "reforma legislativa" que ahora se contempla es la democratización del poder legislativo, la composición tiene que asentarse sobre bases distintas a las actuales. Dentro de la nueva realidad política del país, los mecanismos de acumulación y adición que funcionaron limitadamente al principio, ahora resultan marcadamente insuficientes. Es preciso revisarlos. A esos efectos, sugiero que ha llegado el momento de incorporar al poder legislativo puertorriqueño el concepto de representación proporcional.

Por supuesto, yo no tengo la fórmula perfecta, si es que existe. Un esquema de representación proporcional pura requeriría incluso abolir la representación geográfica. Los electores tendrían que votar por partidos, los cuales habrían postulado unas listas de candidatos. A base del número de votos obtenidos por cada partido a nivel nacional, se determinaría la proporción y el número de los escaños que le deberían corresponder, y quedarían electos los primeros candidatos de cada lista partidaria. Si se tratara de, digamos cincuenta escaños, y el Partido I lograra el 50% de los votos, quedarían electos los primeros 25 candidatos de la lista de dicho partido. Si el Partido II hubiera logrado el 40% de los votos, saldrían electos los primeros 20 candidatos de su lista, y el Partido III, con 10% del electorado, elegiría sus primeros cinco candidatos.

Pero esa no es la única forma de incorporar la representación proporcional. Se podría mantener la representación geográfica como forma inicial de determinar quiénes ocuparán escaños, a base del número mayor de votos obtenidos en cada distrito. Luego habría que comparar el porciento del voto legislativo logrado por cada partido con el número de escaños obtenidos, y se podrían añadir escaños adicionales, de listas postuladas por cada partido, para suplir cualquier diferencia. Veamos tres posibles escenarios, asumiendo que el número total de escaños geográficos fuera de cuarenta, como ocurre actualmente en esta Cámara.

PRIMER ESCENARIO:

Partido Voto popular Escaños electos / %  Escaños adicionales  TOTAL / %
I 60% 30/75.0% - 30/60.0%
II  35%  9/22.5% 8 17/34.0%
III 5% 1/2.5% 3/6.0%

 

SEGUNDO ESCENARIO:

Partido Voto popular Escaños electos / % Escaños adicionales  TOTAL / %
I 50% 40/100.0% - 40/50.0%
II 45%  -/0.0% 36  36/45.0%
III  5%  -/0.0% 4 4/5.0%

 

TERCER ESCENARIO: 

Partido  Voto popular Escaños electos / % Escaños adicionales TOTAL / %
I 48% 28/70.0% - 28/49.1%
II 46% 11/27.5% 15 26/45.6%
III 6% 1/2.5% 2 3/5.2%

              

En los tres escenarios, la representación geográfica resulta en una desproporción muy marcada. Mediante el mecanismo de adición de escaños se logra la proporcionalidad entre el voto popular y los escaños logrados por cada partido, ajustándose la composión del cuerpo a un mucho más fiel reflejo de la voluntad del electorado, y por tanto, una composición mucho más democrática del cuerpo legislativo.

EL PROCESO DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL

Por último, intereso dirigirme a la interrogante sobre cómo se podría viabilizar el cambio hacia el sistema unicameral.

La Constitución del Estado Libre Asociado dispone en su Artículo VII dos formas para enmendar la Constitución. Puede ser mediante enmienda propuesta por esta Asamblea Legislativa, aprobada mediante resolución concurrente, y sometida a referéndum de ratificación. De otra forma, puede ser mediante convocatoria a convención constituyente. La forma más ágil, eficiente y conveniente es la primera. Pero el texto constitucional impone una limitación. Sólo se pueden someter a consideración del pueblo tres "proposiciones de enmienda" en el mismo referéndum. 

Para cambiar esta Asamblea Legislativa a un sistema unicameral, habría primero que modificar integralmente el Artículo III sobre el poder legislativo. Pero además, habría que modificar otras disposiciones que hacen referencia a conceptos que advendrían obsoletos si la legisaltura fuera unicameral. Estos serían:

Art. IV (Poder ejecutivo) Secc. 3 Sesiones extraordinarias
  Secc. 4 Consejo y consentimiento
  Secc. 5 " "
Art. V (Poder judicial) Secc. 8 Consejo y consentimiento
Art. VII (Enmiendas) Secc. 1 Resoluciones "concurrentes"
  Secc. 2 " "
Art. VIII   Distritos senatoriales y representativo

Si se interpretara que estas múltiples enmiendas textuales son diversas "proposiciones", entonces no podría establecerse mediante enmienda el sistema unicameral. Sólo estaría disponible la ruta de la convención constituyente. He examinado varios proyectos que considera actualmente esta Comisión, en especial aquellos relacionados con la deseabilidad de convocar una Convención Constituyente, de agenda limitada. Tengo la impresión de que el criterio que inspira dichas medidas es que no está realmente disponible la ruta de la enmienda constitucional mediante referéndum, en vista de la limitación que impone el Artículo VII sobre las "tres proposiciones de enmienda". Naturalmente, no es ésa la única interpretación de lo que significa el límite de tres proposiciones. Podría interpretarse que el cambio al sistema unicameral es "una sola proposición" que requiere, si se aprobara, la introducción de diversos cambios al texto constitucional, todos relacionados con el mismo asunto.

Hace diez años, cuando presenté mis ideas en torno a este aspecto, señalé que el historial de la Convención Constituyente no arrojaba mucha luz sobre la correcta interpretación del requisito de "tres proposiciones", y que tampoco había jurisprudencia interpretativa que nos ayudara en este aspecto. La situación ha cambiado. Hoy contamos con la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195 (1994), en cuya litigación participé personalmente.

El caso trataba sobre el referéndum de enmiendas constitucionales que sometió una anterior Asamblea Legislativa a consideración del pueblo en torno a las limitaciones de términos de los cargos de gobernador, legislador y alcalde, el número de jueces que debían integrar el Tribunal Supremo, y el derecho a la fianza. En esa ocasión, el Tribunal tuvo que examinar el significado de lo que es una proposición de enmienda. Concluyó que lo que la legislatura había considerado "una proposición" sobre la limitación de términos, realmente eran al menos tres proposiciones. En consecuencia, el Tribunal ordenó que se celebrara el referéndum, pero limitándolo a las otras dos proposiciones, excluyéndose así lo relativo a los límites de términos.

Recomiendo que la Comisión haga un análisis detallado y cuidadoso de esta decisión, que establece el estándar constitucional vigente en torno a este asunto. Lo más significativo de la decisión es que se aparta de una interpretación excesivamente estricta. Cada cambio textual que vaya a sufrir la Constitución no equivale a una proposición de enmienda. Por el contrario, puede ser que una sola proposición requiera varios cambios textuales, en exceso de tres. 

Como el historial de la Constituyente es escaso, el Tribunal hizo un recorrido por otras jurisdicciones, y concluyó que el criterio dominante en cuanto al límites al número de proposiciones "pretende evitar que los electores sean engañados o confundidos al tener que votar unitariamente por proposiciones tan distintas e independientes entre sí que no tienen relación alguna a una materia en general. Se protegió además al electorado contra la práctica de logrolling, esto es, la de unir materias no aceptadas a otras que sí son deseadas para obligar al electorado a aceptar lo que de otra forma rechazaría". Id., a la pág. 216. Señaló el Tribunal que tan temprano como el 1882, los tribunales norteamericanos establecieron "como criterio rector la singularidad del propósito de la enmienda, de forma que se pudiesen unir las proposiciones incidentales necesarias para promover [un] objetivo único". Id., a la pág. 217. 

[L]a jurisprudencia estatal también ha reconocido que una sola enmienda no deja de serlo por el solo hecho de que afecte más de una sección o artículo de la Constitución. Tampoco deja de serlo por el hecho de que sea susceptible de subdivisión en partes, siempre que éstas sean de tal naturaleza que deban ser favorecidas o rechazadas como un todo para evitar que se afecte la coherencia de la Constitución. 

... 

De acuerdo con lo anterior, se trata de una sola proposición si el texto contiene los detalles necesarios para lograr un "propósito único", de forma que para lograr ese objetivo sea indispensable que todos sean aprobados o rechazados a la vez. Si no existe esa interdependencia o si los cambios no son de tal naturaleza que se pueda esperar razonablemente que un elector desee votar uniformemente en cuanto a todos ellos, se trata en realidad de más de una enmienda. 

A la luz de este nuevo estándar constitucional, me parece que se abre la posibilidad -inexistente hace diez años - de redactar muy cuidadosamente una serie de modificaciones textuales específicas, necesarias e indispensablemente interrelacionadas con la proposición central de enmienda relativa al establecimiento de una nueva Asamblea Legislativa. Ese nuevo cuerpo asumiría todas las funciones que actualmente desempeñan la Cámara y el Senado, y tendría una nueva estructura basada en la representatividad geográfica de la actual Cámara de Representantes (cuarenta distritos representativos), más aquellos escaños adicionales que lograran la representación proporcional antes apuntada.

Es preciso tener presente que, independientemente de cuál fuera el cuerpo que redactara las enmiendas necesarias para convertir la Asamblea Legislativa a un cuerpo unicameral con representación geográfica y proporcional, el pueblo será el que en última instancia deberá ratificar la proposición de enmienda. Si fuera la Asamblea Legislativa que lo hiciera mediante el mecanismo de resolución concurrente y referéndum, tendría que proponer una serie de modificaciones textuales que configuraran una sola "proposición" de enmienda. Si fuera una convención constituyente, de todos modos habría que redactar igualmente una serie de modificaciones textuales que sería preciso votar conjuntamente, para que el texto constitucional mantuviera coherencia interna. Claro está, la convención también podría proponer otras enmiendas no relacionadas estrictamente con la composición de una nueva legislatura unicameral. Pero si el objetivo es lograr únicamente la nueva estructura, el mecanismo de referéndum parecería ser el más conveniente.

Hay una última consideración, que no por ello deja de tener una importancia cardinal. Esta Comisión tiene conocimiento de que en los últimos años, y en especial durante los últimos meses, se ha estado discutiendo en el país la deseabilidad de convocar una convención constituyente o asamblea constitucional como mecanismo procesal para enfrentar el centenario problema de nuestra relación de dependencia y subordinación política. Importantes personalidades de todos los sectores políticos del país están uniendo sus voces en esta dirección, incluyendo miembros de esta Asamblea Legislativa. Ante esa realidad, me parece que sería un error de grandes proporciones utilizar el instrumento de convención para enmendar la Constitución a la misma vez que se convoca otra convención o asamblea para discutir el asunto de las relaciones con los Estados Unidos. La confusión del pueblo - que ya es significativa - alcanzaría dimensiones inmanejables. Respetuosamente sugiero, por lo tanto, que habiendo una alternativa procesal de referéndum para el aspecto más significativo de la reforma legislativa, se reserve el mecanismo de convención o asamblea para el difícil problema del status, de manera que finalmente podamos enfrentarnos nosotros mismos con nuestro destino político, y podamos confrontar al inamovible Congreso de Estados Unidos con su obligación de respetar el derecho inalienable de nuestro pueblo a la autodeterminación.

Para terminar, agradezco la invitación que se me extendiera para compartir mis ideas con ustedes, y la atención que me han propiciado. Espero que mis reflexiones sean de alguna utilidad en el descargo de su importante encomienda. Por supuesto, quedo a disposición de ustedes no solo para responder a cualquier pregunta que tengan a bien hacer, sino para continuar colaborando en este esfuerzo , en la medida que me sea posible, si ustedes así lo estimaran conveniente.

Muchas gracias.

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