Sobre la adopción del sistema unicameral
Carlos Iván Gorrín
Peralta
Miembro de la Comisión Política
Partido Independentista Puertorriqueño
y Catedrático de Derecho de la Universidad
Interamericana
Ponencia ofrecida ante la Comisión Especial para la Reforma Legislativa Cámara de Representantes de Puerto
Rico
11 de junio de 2003
Señor Presidente y
demás miembros de la Comisión:
Se dirige a ustedes
el Lic. Carlos Iván Gorrín Peralta, profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana
de Puerto Rico desde hace más de veinte años. Comparezco por invitación del Señor Presidente de la Comisión, para compartir
con ustedes algunas reflexiones sobre parte de la encomienda que ha asumido esta Comisión, dentro de la multiplicidad de asuntos
y propuestas que está considerando en la actualidad. Me refiero específicamente a la propuesta de convertir a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico en un cuerpo parlamentario unicameral.
No es ésta la primera
ocasión que comparezco ante esta Asamblea Legislativa en torno a este tema. Hace diez años se consideraba el mismo asunto
y presenté entonces mis ideas al respecto. En esta ocasión les adelanto la misma conclusión de entonces, a los efectos de
que sería conveniente y viable el cambio sugerido de convertir esta Asamblea Legislativa en un cuerpo unicameral. Entiendo
que el cambio tendría como consecuencia el fortalecimiento de la rama legislativa y de la democracia puertorriqueña, especialmente
si al definir la estructura de la nueva Asamblea, se asegura que su composición corresponda más fielmente al electorado que
la elija, incorporando a esos fines el principio de la representación proporcional. Para sustanciar estas conclusiones, primero
habré de examinar los antecedentes históricos del sistema bicameral en Puerto Rico. Luego, a la luz de las justificaciones
teóricas y prácticas que se han adelantado en favor de uno y otro sistema en nuestro contexto específico, concluiré que prevalecen
las razones a favor del cambio. Luego compartiré con ustedes algunas ideas adicionales que no contenía mi ponencia de hace
diez años en torno a la composición de la legislatura unicameral, para que la misma refleje la realidad del pueblo que representa.
Por último, ampliaré ciertos aspectos técnicos que esta Honorable Comisión debe considerar en el descargo de su encomienda
para viabilizar la enmienda constitucional que requiere el cambio propuesto.
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS DEL BICAMERALISMO
Como ustedes ya saben,
generalmente se ubica el origen del bicameralismo en la Inglaterra medieval del Siglo XIII, cuando se estableció el Parlamento
con una Cámara de los Lores y una Cámara de los Comunes. En el mundo medieval de la época, era indispensable contar con cuerpos
separados en los que se pudiera dar asiento a representantes de los diversos estamentos sociales. Así, en la cámara alta se
sentaban los representantes de la nobleza y del clero, mientras que en la cámara baja se sentaban los representantes de los
caballeros y de los burgueses. De esta forma se lograba que los diversos estamentos sociales tuvieran participación en la
cosa pública, y que se controlaran mutuamente, en equilibrio saludable, para el bien del reino.
El modelo bicameral
se adoptó, como era de esperar, por las trece colonias inglesas en América del Norte. Después de todo, siempre ha existido
en las colonias la tendencia a importar los esquemas metropolíticos, independientemente de su verdadera aplicación a un contexto
distinto. En el caso de las ex colonias inglesas, ya integradas en una frágil liga de amistad denominada Estados Unidos de
América, el bicameralismo resultó en una bendición cuando en el verano de 1787, en Filadelfia, se discutía si el gobierno
que se crearía mediante una nueva Constitución que redactaban en convención debía contar con una legislatura que representara
a los estados de la joven nación, o al pueblo. Los estados pequeños proponían que la representación fuera igualitaria por
estados, es decir, que cada estado tuviera igual número de representantes. Los estados de mayor población sugerían que la
igualdad sería injusta, y proponían que la representación fuera proporcional a la población de cada estado. En genial transacción,
los constituyentes norteamericanos optaron por darle nuevo sentido al bicameralismo inglés. En lugar de crear dos cámaras
en las que estuvieran representados diversos estamentos sociales, se aprovechó el modelo para darle representación a diversas
dimensiones del poder. En el Senado estarían representados los estados; en la Cámara de Representantes se sentarían los representantes
de números similares de población.
El modelo bicameral
llega a Puerto Rico antes que los norteamericanos. A finales del dominio español, bajo la Carta Autonómica, ya teníamos dos
cuerpos legislativos. Tanto bajo dicho régimen, como bajo el régimen de la primera ley orgánica -la Ley Foraker- bajo la soberanía
de los Estados Unidos, la cámara alta servía para asegurar los intereses metropolíticos frente al ejercicio de poder legislativo
por parte de los representantes electos del pueblo de Puerto Rico. Para ese fin, bajo la Carta Autonómica la cámara alta o
Consejo de Administración quedaba integrado parcialmente por personas designadas por el gobierno central y no electas por
el pueblo. Similarmente, bajo la Ley Foraker la cámara alta se denominaba Consejo Ejecutivo y sus miembros eran todos designados
por el Presidente de los Estados Unidos.
Luego bajo la Ley
Jones y más tarde bajo la Constitución del Estado Libre Asociado se mantuvo el esquema bicameral, aunque dejaban de existir
las condiciones que habían sugerido su utilidad en el pasado. No reconocían dichos esquemas la existencia de estamentos sociales,
ni órdenes diversos de representatividad. Meramente se adoptó el esquema metropolítico, con el fin de que cada medida legislativa
tuviera el beneficio de un doble examen, para así evitar actuaciones hijas de la irreflexión. Se actuó bajo la premisa de
que la duplicación del proceso en efecto afina el mejor criterio legislativo. Véase Informe de la Comisión de la Rama Legislativa,
4 Diario De Sesiones de la Convencion Constituyente 2579 (1961). Se ha especulado también que se mantuvo el sistema bicameral
para evitar complicaciones políticas. Se quería evitar que surgiera un conflicto de liderato entre Samuel R. Quiñones, entonces
Presidente del Senado, y Ernesto Ramos Antonini, Presidente de la Cámara de Representantes. Además, se buscaba no reducir
el número de puestos para no tener que escoger entre los miembros de la mayoría parlamentaria quiénes permanecerían en un
nuevo cuerpo único. Por último, se quería evitar un posible conflicto cuando se enviara la Constitución al Congreso de Estados
Unidos. Véase Luis Pérez Bonilla, Conveniencia de una asamblea legislativa unicameral para Puerto Rico, LIV Rev. Jur. U.P.R.
711, 723 (1985).
JUSTIFICACIONES
TEÓRICAS Y PRÁCTICAS DE LA UNICAMERALIDAD
Se han esgrimido las
siguientes justificaciones a favor del bicameralismo:
1. La existencia de
dos cámaras crea un mecanismo de control mutuo entre los dos cuerpos, para evitar los excesos de la mayoría en una sola cámara,
especialmente si representan diversos estamentos, grupos, intereses, regiones, etnias, etc.
2. Las dos cámaras
permiten establecer diversos esquemas de representantividad.
3. La consideración
de las medidas por dos cuerpos propende supuestamente a la perfección y a la reducción de los errores producto de la prisa.
4. La existencia de
dos cuerpos crea una difusión del poder, y así se evita la concentración que lleva a la tiranía de la mayoría en un solo cuerpo.
5. El sistema bicameral,
se dice, es el más favorecido y utilizado.
Por el contrario,
los siguientes argumentos se utilizan para favorecer el esquema uni-cameral:
1. Un solo esquema
de representatividad en un solo cuerpo legislativo facilita que se acate la voluntad general.
2. La consideración
de la legislación por un solo cuerpo propende a la economía de tiempo y de recursos económicos.
3. La concentración
del esfuerzo legislativo en un solo cuerpo permite localizar y maximizar los recursos económicos de investigación, y en consecuencia,
el estudio de cada medida resulta más profundo.
4. La inexistencia
de un segundo cuerpo genera más sentido de responsabilidad en el cuerpo único, que no puede entonces descansar en que otro
cuerpo revise la medida y corrija los errores.
5. La difusión del
poder legislativo en dos cuerpos debilita la rama legislativa frente al poder ejecutivo. Aunque se piensa que la difusión
del poder es buena para lograr una mejor democracia y evitar la concentración de poder que lleva a la tiranía, la realidad
es que difundir el poder legislativo internamente lo debilita en su dinámica externa frente al ejecutivo.
6. El análisis de
las constituciones del mundo lleva a concluir que en la mayoría de los paises lo que existe es el sistema unicameral. Véase
Pérez Bonilla, supra, a las págs. 732-733.
A la luz de las justificaciones
precedentes, resulta evidente que las condiciones que aconsejan el bicameralismo son inaplicables a la situación de Puerto
Rico, o se ven contrarrestadas por las razones que se esgrimen para promover el unicameralismo. No se dan en nuestro país
las condiciones de heterogeneidad geográfica o poblacional que aconsejan la bicameralidad. Además, la base de la representatividad
en ambos cuerpos actuales es exactamente la misma, es decir, por población. Incluso, por mandato constitucional no podría
ser de otra forma. Ha dicho el Tribunal Supremo de Estados Unidos que "como norma constitucional básica, la cláusula de igual
protección requiere que los asientos en ambas cámaras de una legislatura estatal tienen que ser prorrateados sobre una base
poblacional." Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 576 (1964). De otra parte, el argumento relacionado con la consideración
doble de la legislación se neutraliza con el razonamiento de la concentración de recursos legislativos en una sola cámara,
para facilitar la mayor profundidad del estudio legislativo y lograr un mejor producto. El argumento de la concentración del
poder legislativo en un solo cuerpo desaparece al considerar que para fortalecer la separación de poderes se debe fortalecer
la rama legislativa frente a un ejecutivo tradicionalmente muy fuerte, como ha sido el caso tradicionalmente en Puerto Rico.
Y por último, resulta que el modelo preferido en el mundo entero es el esquema unicameral. Nos debemos preguntar entonces
qué razones existen para rechazar el concepto del unicameralismo en Puerto Rico.
En primer lugar, todavía
hay personas que piensan que debemos tener un sistema igual al que hay en Estados Unidos. Sin embargo, las razones para el
modelo bicameral en Estados Unidos no existen en Puerto Rico. Incluso, hay un estado -Nebraska- que ha optado por el esquema
unicameral. La realidad es que si Puerto Rico optara por dicho esquema, el Congreso ni podría constitucionalmente ni interesaría
políticamente presentar objeción alguna. De otra parte, persisten las razones políticas relacionadas con la reducción de escaños.
¿Quiénes quedarían fuera? Aunque no debería ser determinante esta preocupación, en la realidad resulta muy poderosa. Naturalmente,
aunque personalmente recomiendo la idea de reducir el número de escaños porque me parece innecesario contar en Puerto Rico
con una legislatura excesivamente numerosa, siempre estaría disponible la alternativa de mantener un número similar de escaños
al que existe en la actualidad y meramente fundir en uno solo los dos cuerpos que actualmente existen.
Debo señalar que coincido
plenamente con el criterio expresado por el Presidente de esta Comisión, Hon Luis Raúl Torres Cruz, en el sentido de que la
propuesta unicameralidad cumpliría con al menos cuatro de los seis objetivos o metas que se han identificado para orientar
los trabajos de esta Comisión. En ocasión de rendir un informe a la Cámara el 17 de marzo de 2003 en torno a los trabajos
realizados por la Comisión, se preparó un documento distribuído a la prensa el 19 de marzo que identifica como objetivos de
la reforma los siguientes:
-
calidad de la
legislación y productividad;
-
democratización
del proceso legislativo;
-
reducción de
gastos y burocracia;
-
mejorar el balance
entre los poderes constitucionales;
-
despolitización
y profesionalización del proceso legislativo;
-
desarrollo de
nuevo liderato legislativo.
Según el documento,
la propuesta de unicameralidad cumple con los objetivos de calidad, democratización, reducción de gastos y mejoramiento del
balance entre los poderes. Concurro plenamente con dicha apreciación. Me parecen obvias, por las razones antes esbozadas,
las ventajas del sistema unicameral en cuanto a los objetivos de reducir gastos, mejorar la calidad del trabajo legislativo
y mejorar el balance entre los poderes del Estado, en particular por el fortalecimiento de una legislatura unicameral frente
al poder ejecutivo.
DEMOCRATIZACIÓN
MEDIANTE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
En cuanto al objetivo
de democratización, conviene hacer unos señalamientos adicionales. Si una única cámara reprodujera la composición actual de
la Cámara o el Senado, poco sería el adelanto en la dirección de una mayor democracia. Sin embargo, una legislatura unicameral
cuya composición reflejara más fielmente al electorado, sería más representativa y por ende más legítima y democrática. Esto
me trae el próximo aspecto que intereso comentar. El esquema de elección de la Asamblea Legislativa se basa, principalmente
en la elección de representantes de una demarcación geográfica determinada. En la Cámara, hay cuarenta representantes de distrito;
en el Senado hay dieciséis representantes de ocho distritos senatoriales. El esquema de representación geográfica puede muy
bien resultar en que un solo partido político pueda acaparar todos los escaños con mayorías estrechas en cada uno de los distritos.
De esa forma, una mayoría de, digamos un 51 o 54 porciento, podría elegir todos los escaños. En vista de que ese esquema resulta
potencialmente en un poder legislativo que no represente realmente al electorado, los constituyentes puertorriqueños decidieron
incorporar dos mecanismos de representación legislativa que democratizaran al poder legislativo. El primer mecanismo fue el
de legisladores por acumulación; el segundo fue el de legisladores por adición en casos especiales. Realmente no tengo que
explicarle a esta comisión cómo estos dos mecanismos aseguran que todas las asambleas legislativas electas durante los últimos
cincuenta años han contado con representación de los partidos de minoría, lo cual, por supuesto ha logrado que el poder legislativo
represente más fielmente al electorado, y democratice el proceso político en el país. Después de todo, la democracia no es
el gobierno de la mayoría, sino el gobierno del pueblo, de todo el pueblo.
Sin embargo, el esquema
ha revelado una grave deficiencia. Durante los años cincuenta y sesenta, en que un solo partido copaba las elecciones con
mayorías muy amplias, no era tan dramática la situación. Habiendo logrado mayorías de hasta alrededor de sesenta porciento,
el esquema constitucional ordenaba la adición de escaños para que el partido de mayoría no controlara más de el 66% del total.
Aún entonces no había correspondencia perfecta entre el número de votos obtenidos por un partido y el número de escaños que
lograba controlar, pero los dos porcientos se aproximaban. En las últimas décadas, sin embargo, se ha empezado a manifestar
una brecha mucho mayor, en la medida en que el pueblo no ha elegido gobiernos por amplia mayoría, e incluso, en casi todas
las elecciones de los últimos treinta años una minoría de alrededor de 48% de los votos ha logrado elegir mayorías legislativas
de hasta dos terceras partes de los escaños. El esquema que perseguía que una mayoría abrumadora no copara antidemocráticamente
el poder legislativo, instaurando así una especie de dictadura de la mayoría, ha resultado en que una minoría del electorado
en efecto pueda controlar abrumadora y antidemocráticamente hasta dos terceras partes del poder legislativo, instaurándose
así una especie de dictadura de la minoría. La desproporción que los constituyentes del 1952 consideraron inaceptable se ha
convertido, de manera distinta, en una realidad.
Si uno de los objetivos
que persigue la "reforma legislativa" que ahora se contempla es la democratización del poder legislativo, la composición tiene
que asentarse sobre bases distintas a las actuales. Dentro de la nueva realidad política del país, los mecanismos de acumulación
y adición que funcionaron limitadamente al principio, ahora resultan marcadamente insuficientes. Es preciso revisarlos. A
esos efectos, sugiero que ha llegado el momento de incorporar al poder legislativo puertorriqueño el concepto de representación
proporcional.
Por supuesto, yo no
tengo la fórmula perfecta, si es que existe. Un esquema de representación proporcional pura requeriría incluso abolir la representación
geográfica. Los electores tendrían que votar por partidos, los cuales habrían postulado unas listas de candidatos. A base
del número de votos obtenidos por cada partido a nivel nacional, se determinaría la proporción y el número de los escaños
que le deberían corresponder, y quedarían electos los primeros candidatos de cada lista partidaria. Si se tratara de, digamos
cincuenta escaños, y el Partido I lograra el 50% de los votos, quedarían electos los primeros 25 candidatos de la lista de
dicho partido. Si el Partido II hubiera logrado el 40% de los votos, saldrían electos los primeros 20 candidatos de su lista,
y el Partido III, con 10% del electorado, elegiría sus primeros cinco candidatos.
Pero esa no es la
única forma de incorporar la representación proporcional. Se podría mantener la representación geográfica como forma inicial
de determinar quiénes ocuparán escaños, a base del número mayor de votos obtenidos en cada distrito. Luego habría que comparar
el porciento del voto legislativo logrado por cada partido con el número de escaños obtenidos, y se podrían añadir escaños
adicionales, de listas postuladas por cada partido, para suplir cualquier diferencia. Veamos tres posibles escenarios, asumiendo
que el número total de escaños geográficos fuera de cuarenta, como ocurre actualmente en esta Cámara.
PRIMER ESCENARIO:
Partido |
Voto
popular |
Escaños
electos / % |
Escaños
adicionales |
TOTAL
/ % |
I |
60% |
30/75.0% |
- |
30/60.0% |
II |
35% |
9/22.5% |
8 |
17/34.0% |
III |
5% |
1/2.5% |
2 |
3/6.0% |
SEGUNDO ESCENARIO:
Partido |
Voto
popular |
Escaños
electos / % |
Escaños
adicionales |
TOTAL
/ % |
I |
50% |
40/100.0% |
- |
40/50.0% |
II |
45% |
-/0.0% |
36 |
36/45.0% |
III |
5% |
-/0.0% |
4 |
4/5.0% |
TERCER ESCENARIO:
Partido |
Voto
popular |
Escaños
electos / % |
Escaños
adicionales |
TOTAL
/ % |
I |
48% |
28/70.0% |
- |
28/49.1% |
II |
46% |
11/27.5% |
15 |
26/45.6% |
III |
6% |
1/2.5% |
2 |
3/5.2% |
En los tres escenarios,
la representación geográfica resulta en una desproporción muy marcada. Mediante el mecanismo de adición de escaños se logra
la proporcionalidad entre el voto popular y los escaños logrados por cada partido, ajustándose la composión del cuerpo a un
mucho más fiel reflejo de la voluntad del electorado, y por tanto, una composición mucho más democrática del cuerpo legislativo.
EL PROCESO
DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL
Por último, intereso
dirigirme a la interrogante sobre cómo se podría viabilizar el cambio hacia el sistema unicameral.
La Constitución del
Estado Libre Asociado dispone en su Artículo VII dos formas para enmendar la Constitución. Puede ser mediante enmienda propuesta
por esta Asamblea Legislativa, aprobada mediante resolución concurrente, y sometida a referéndum de ratificación. De otra
forma, puede ser mediante convocatoria a convención constituyente. La forma más ágil, eficiente y conveniente es la primera.
Pero el texto constitucional impone una limitación. Sólo se pueden someter a consideración del pueblo tres "proposiciones
de enmienda" en el mismo referéndum.
Para cambiar esta
Asamblea Legislativa a un sistema unicameral, habría primero que modificar integralmente el Artículo III sobre el poder legislativo.
Pero además, habría que modificar otras disposiciones que hacen referencia a conceptos que advendrían obsoletos si la legisaltura
fuera unicameral. Estos serían:
Art. IV (Poder ejecutivo) |
Secc. 3 |
Sesiones extraordinarias |
|
Secc. 4 |
Consejo y consentimiento |
|
Secc. 5 |
" " |
Art. V (Poder judicial) |
Secc. 8 |
Consejo y consentimiento |
Art. VII (Enmiendas) |
Secc. 1 |
Resoluciones "concurrentes" |
|
Secc. 2 |
" " |
Art. VIII |
|
Distritos senatoriales
y representativo |
Si se interpretara
que estas múltiples enmiendas textuales son diversas "proposiciones", entonces no podría establecerse mediante enmienda el
sistema unicameral. Sólo estaría disponible la ruta de la convención constituyente. He examinado varios proyectos que considera
actualmente esta Comisión, en especial aquellos relacionados con la deseabilidad de convocar una Convención Constituyente,
de agenda limitada. Tengo la impresión de que el criterio que inspira dichas medidas es que no está realmente disponible la
ruta de la enmienda constitucional mediante referéndum, en vista de la limitación que impone el Artículo VII sobre las "tres
proposiciones de enmienda". Naturalmente, no es ésa la única interpretación de lo que significa el límite de tres proposiciones.
Podría interpretarse que el cambio al sistema unicameral es "una sola proposición" que requiere, si se aprobara, la introducción
de diversos cambios al texto constitucional, todos relacionados con el mismo asunto.
Hace diez años, cuando
presenté mis ideas en torno a este aspecto, señalé que el historial de la Convención Constituyente no arrojaba mucha luz sobre
la correcta interpretación del requisito de "tres proposiciones", y que tampoco había jurisprudencia interpretativa que nos
ayudara en este aspecto. La situación ha cambiado. Hoy contamos con la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico en el caso de Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195 (1994), en cuya litigación participé personalmente.
El caso trataba sobre
el referéndum de enmiendas constitucionales que sometió una anterior Asamblea Legislativa a consideración del pueblo en torno
a las limitaciones de términos de los cargos de gobernador, legislador y alcalde, el número de jueces que debían integrar
el Tribunal Supremo, y el derecho a la fianza. En esa ocasión, el Tribunal tuvo que examinar el significado de lo que es una
proposición de enmienda. Concluyó que lo que la legislatura había considerado "una proposición" sobre la limitación de términos,
realmente eran al menos tres proposiciones. En consecuencia, el Tribunal ordenó que se celebrara el referéndum, pero limitándolo
a las otras dos proposiciones, excluyéndose así lo relativo a los límites de términos.
Recomiendo que la
Comisión haga un análisis detallado y cuidadoso de esta decisión, que establece el estándar constitucional vigente en torno
a este asunto. Lo más significativo de la decisión es que se aparta de una interpretación excesivamente estricta. Cada cambio
textual que vaya a sufrir la Constitución no equivale a una proposición de enmienda. Por el contrario, puede ser que una sola
proposición requiera varios cambios textuales, en exceso de tres.
Como el historial
de la Constituyente es escaso, el Tribunal hizo un recorrido por otras jurisdicciones, y concluyó que el criterio dominante
en cuanto al límites al número de proposiciones "pretende evitar que los electores sean engañados o confundidos al tener que
votar unitariamente por proposiciones tan distintas e independientes entre sí que no tienen relación alguna a una materia
en general. Se protegió además al electorado contra la práctica de logrolling, esto es, la de unir materias no aceptadas
a otras que sí son deseadas para obligar al electorado a aceptar lo que de otra forma rechazaría". Id., a la pág. 216.
Señaló el Tribunal que tan temprano como el 1882, los tribunales norteamericanos establecieron "como criterio rector la singularidad
del propósito de la enmienda, de forma que se pudiesen unir las proposiciones incidentales necesarias para promover [un] objetivo
único". Id., a la pág. 217.
[L]a
jurisprudencia estatal también ha reconocido que una sola enmienda no deja de serlo por el solo hecho de que afecte más de
una sección o artículo de la Constitución. Tampoco deja de serlo por el hecho de que sea susceptible de subdivisión en partes,
siempre que éstas sean de tal naturaleza que deban ser favorecidas o rechazadas como un todo para evitar que se afecte la
coherencia de la Constitución.
...
De acuerdo
con lo anterior, se trata de una sola proposición si el texto contiene los detalles necesarios para lograr un "propósito único",
de forma que para lograr ese objetivo sea indispensable que todos sean aprobados o rechazados a la vez. Si no existe esa interdependencia
o si los cambios no son de tal naturaleza que se pueda esperar razonablemente que un elector desee votar uniformemente en
cuanto a todos ellos, se trata en realidad de más de una enmienda.
A la luz de este nuevo
estándar constitucional, me parece que se abre la posibilidad -inexistente hace diez años - de redactar muy cuidadosamente
una serie de modificaciones textuales específicas, necesarias e indispensablemente interrelacionadas con la proposición central
de enmienda relativa al establecimiento de una nueva Asamblea Legislativa. Ese nuevo cuerpo asumiría todas las funciones que
actualmente desempeñan la Cámara y el Senado, y tendría una nueva estructura basada en la representatividad geográfica de
la actual Cámara de Representantes (cuarenta distritos representativos), más aquellos escaños adicionales que lograran la
representación proporcional antes apuntada.
Es preciso tener presente
que, independientemente de cuál fuera el cuerpo que redactara las enmiendas necesarias para convertir la Asamblea Legislativa
a un cuerpo unicameral con representación geográfica y proporcional, el pueblo será el que en última instancia deberá ratificar
la proposición de enmienda. Si fuera la Asamblea Legislativa que lo hiciera mediante el mecanismo de resolución concurrente
y referéndum, tendría que proponer una serie de modificaciones textuales que configuraran una sola "proposición" de enmienda.
Si fuera una convención constituyente, de todos modos habría que redactar igualmente una serie de modificaciones textuales
que sería preciso votar conjuntamente, para que el texto constitucional mantuviera coherencia interna. Claro está, la convención
también podría proponer otras enmiendas no relacionadas estrictamente con la composición de una nueva legislatura unicameral.
Pero si el objetivo es lograr únicamente la nueva estructura, el mecanismo de referéndum parecería ser el más conveniente.
Hay una última consideración,
que no por ello deja de tener una importancia cardinal. Esta Comisión tiene conocimiento de que en los últimos años, y en
especial durante los últimos meses, se ha estado discutiendo en el país la deseabilidad de convocar una convención constituyente
o asamblea constitucional como mecanismo procesal para enfrentar el centenario problema de nuestra relación de dependencia
y subordinación política. Importantes personalidades de todos los sectores políticos del país están uniendo sus voces en esta
dirección, incluyendo miembros de esta Asamblea Legislativa. Ante esa realidad, me parece que sería un error de grandes proporciones
utilizar el instrumento de convención para enmendar la Constitución a la misma vez que se convoca otra convención o asamblea
para discutir el asunto de las relaciones con los Estados Unidos. La confusión del pueblo - que ya es significativa - alcanzaría
dimensiones inmanejables. Respetuosamente sugiero, por lo tanto, que habiendo una alternativa procesal de referéndum para
el aspecto más significativo de la reforma legislativa, se reserve el mecanismo de convención o asamblea para el difícil problema
del status, de manera que finalmente podamos enfrentarnos nosotros mismos con nuestro destino político, y podamos confrontar
al inamovible Congreso de Estados Unidos con su obligación de respetar el derecho inalienable de nuestro pueblo a la autodeterminación.
Para terminar, agradezco
la invitación que se me extendiera para compartir mis ideas con ustedes, y la atención que me han propiciado. Espero que mis
reflexiones sean de alguna utilidad en el descargo de su importante encomienda. Por supuesto, quedo a disposición de ustedes
no solo para responder a cualquier pregunta que tengan a bien hacer, sino para continuar colaborando en este esfuerzo , en
la medida que me sea posible, si ustedes así lo estimaran conveniente.
Muchas gracias.